martes, 27 de septiembre de 2011

Cómo se han mercantilizado nuestros recursos naturales como el aire, el agua y los bosques nativos.

El siguiente texto es extraído de una memoria en derecho, de la cual se ha publicado como se ha privatizado la educación y la salud, para hablar ahora de cómo se han privatizado los recursos naturales, como el agua, los bosques nativos y el aire.

EL MEDIOAMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES

Como señalamos, el medioambiente es comprensivo tanto de los recursos naturales como de los artificiales (leáse piedras, arena, etc), considerando como los más importantes al aire, el agua y la forestación.

Estos recursos también se han visto modificados por diversas normas que permiten, conforme a los principios interpretados desde la Constitución (subsidiaridad y libre mercado), el mercantilizar y hacer propiedad privada un bien o recurso que se entiende pertenecer a la sociedad toda y sin la cual no podría subsistir o lo haría de una forma imperfecta y atentatoria a su dignidad.

Es por esto, que analizaremos cómo se ha hecho que estos recursos pasen a ser parte de la propiedad privada y su consecuente mercantilización, lo que como podemos deducir, es perjudicial para la vida humana.

A) El recurso del aire

Existen diversas normas que se supone se han dictado como una protección a nuestro aire, que al respecto podemos mencionar como el artículo 937 del Código Civil, acerca de la imprescriptibilidad de las obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente dañoso, el Decreto Supremo Nº 144 establecida para evitar emanaciones o contaminantes atmosféricos de cualquier naturaleza y su artículo 7, que prohíbe la circulación de todo vehículo motorizado que despida humo visible por su tubo de escape, el Decreto Supremo Nº 185 de 1992 del Ministerio de Minería, que reglamenta las emisiones de anhídrido sulfuroso, material particulado y arsénico en todo el territorio de la Republica, y el Decreto Supremo Nº 4 del Ministerio de Salud de 1992, que regula la emisión de material particulado de fuentes estacionarias puntuales y grupales ubicadas en la Región Metropolitana, norma implementada por el Decreto Supremo Nº 812, que se refiere al procedimiento de compensación de emisiones para fuentes estacionarias puntuales, entre otras normas más que se preocupan de lo mismo, pero con las ya citadas es suficiente para exponer las ideas atingentes a nuestro estudio.

El Decreto Supremo Nº 185 es importante en atención a que nos define lo que se entiende por material particulado, señalando que son “los sólidos sedimentables y en suspensión emitidos de una fuente emisora”.

Define también lo que se entiende por contaminación, “como la presencia en el aire de anhídrido sulfuroso o de material particulado en concentraciones ambientales mayores a los valores establecidos en las normas de calidad del aire”, y a la compensación de emisiones “como un acuerdo entre establecimientos, de modo que una de las partes practica una disminución de sus emisores de material contaminante al menos en el monto en que el otro las aumenta”.

Dentro de los objetivos de este Decreto está el fijar normas de calidad del aire en atención a los distintos contaminantes ya señalados, para proteger las explotaciones silvoagropecuarias, recursos naturales renovables y preservar los ecosistemas que pertenecen a las áreas silvestres protegidas, excluyendo los sectores urbanizados e industrializados que, particularmente, es donde más riesgo de contaminación se tiene, debiéndose comprender estas áreas también.

El Decreto Supremo Nº 4, modificado por el Decreto Supremo Nº 16 de 1998, regula la emisión de material particulado de fuentes estacionarias puntuales y grupales ubicadas en la Región Metropolitana, excluyéndose a las fuentes estacionarias puntuales que emitan más de una tonelada diaria de material particulado y a las fuentes estacionarias grupales destinadas a la calefacción.

La diferencia entre fuente estacionaria puntual y grupal radica en la cantidad de material particulado que la fuente emita, así, la puntual es aquella cuyo caudal volumétrico de emisión de dicho material es superior o igual a mil metros cúbicos por hora, bajo condiciones estándar, medido a plena carga, y a la grupal, como aquella cuyo caudal de emisión de material particulado es inferior a mil metros cúbicos por hora, bajo condiciones estándar y medido a plena carga.

La fuente estacionaria es aquella diseñada para operar en un lugar fijo, cuyas emisiones se descargan a través de un ducto o chimenea, incluyendo las montadas sobre vehículos transportables para facilitar su desplazamiento.

Ya habiendo precisado diversos conceptos para una comprensión más acabada del tema, nos queda referirnos a la compensación de emisiones, materia que se encuentra regulada por el Decreto Supremo Nº 812 del Ministerio de Salud de 1995, que define como emisión compensada a aquella cantidad de emisión diaria de material particulado en que la fuente del compensatario (el obligado a compensar por contaminar más) aumenta su emisión diaria permitida, que corresponde a la misma cantidad en que la fuente del compensante la disminuye, es decir, quien contamina más transa a valores de mercado el remanente no utilizado con quien contaminó menos.

Esta compensación no es sino una forma de ayudar a quien contaminó más de lo permitido a que pueda comprar a quien contaminó menos, su remanente, implicando que, si una fuente emisora sobrepasa los niveles de contaminación establecidos por las normas de protección del aire, estas mismas normas les permiten someterse a la mercantilización y propiedad privada del porcentaje sobrante de quien contaminó menos, produciéndose una transacción comercial respecto del aire limpio que no se alcanzó a contaminar.

Si dichas normas en su espíritu realmente quisieran proteger nuestro aire no permitirían la realización de compensaciones, ya que con ellas se permite que de todas formas se siga contaminando. Por el contrario, se podrían establecer exenciones tributarias a quienes emitan menores cantidades de material particulado de lo que la ley permite, evitando que el aire no contaminado se comercialice, pero como ya hemos analizado, todas estas normas analizadas están dictadas en conformidad a los principios que se deducen de la Constitución y mientras eso sea así, no se podrá lograr una real protección y cambio del sistema de cuidado ambiental.

B) El recurso del agua

En este acápite nos referiremos principalmente a los recursos hídricos que se encuentran presentes a nivel terrestre y no a los que están a nivel marítimo, lo que nos lleva al análisis normativo del Código de Aguas de 1981, y lo que ocurre con este recurso al ser tratado en dicho cuerpo legal, que basado en los principios constitucionales permiten la propiedad privada y mercantilización de nuestras aguas.

Dentro del recurso hídrico de nivel terrestre encontramos los de tipo sanitario, en los que se trata de la cobertura del agua potable, de un sistema de alcantarillado y de tratamiento de aguas residuales en las zonas urbanizadas, y aquellas que se encuentran en zonas rurales, donde se trata el tema de los aprovechamientos de aguas, las que se regulan en el Código de Aguas.

Las aguas de tipo sanitario se encuentran con problemas no tan serios, pero que aún así deben ser estudiados con el fin de lograr un abastecimiento general de la población y más aún a quienes no puedan acceder económicamente a ella, creándoles problemas sanitarios, por lo que el Estado lo debería tomar para sí, de manera tal de, por lo menos subvencionar dicho recurso a aquella parte de la población que se ve perjudicada por la aplicación de un sistema de libre mercado de los recursos hídricos, que por lo demás, al ser parte de la actividad de privados, estos pasan a ser parte de un monopolio natural que no se regula por las leyes del mercado para la fijación de sus precios.

Las aguas de zonas rurales son las que hasta ahora han presentado mayores problemas desde la creación de la norma en 1981, ya que junto con la creación de dicha regulación se privatizó y dejó en muy pocas manos gran porcentaje de los recursos hídricos, logrando una mercantilización de tan vital elemento, normativizado bajo la premisa de que este recurso natural debe ser tratado como mercancía, lo cual pareciera confuso con la simple lectura del articulo 5º del Código de Aguas, al señalar que “las aguas son bienes nacionales de uso público”, pero con la frase que la acompaña se justifica su privatización, al señalar “se otorga a los particulares el derecho de aprovechamiento de ellas”. Este aprovechamiento es un derecho real que otorga todas las facultades propias del dominio, que son las de uso, goce y disposición (Art.6 Cód. Aguas), derecho casi tan amplio como el de dominio, ya que otorga a la vez facultades adicionales que consisten en usar de todos los medios necesarios para ejercitarlos (Art. 8 Cód. Aguas), como podría ser una servidumbre de paso a otro predio para la extracción de las aguas respecto de las que se tiene un aprovechamiento.

Tan amplio es este dominio que se ha dado, que incluso se otorga por la ley la capacidad de hipotecarlo, provocando que en caso de no cumplirse con la obligación principal por la cual se otorgó dicha garantía hipotecaria, se tendría que recurrir a las normas procesales que permiten el remate de dichos derechos, los que siendo naturalmente un bien mueble, se venderán en martillo sin previa tasación (Art.482 C.P.C.), pero que si son destinadas al uso, cultivo o beneficio de un inmueble, dicho derecho se reputará inmueble, debiendo tasarse su valor conforme al rol de avalúos vigentes para la contribución de haberes o por peritos (Art.486 C.P.C.), según sea el caso.

Ahora, el derecho de aprovechamiento se ha constituido originariamente por acto de autoridad, como lo confirma el artículo 20 del Código de Aguas, lo que ha propiciado que el 80 por ciento de los derechos de aguas no consuntivos (los que se devuelven a su fuente una vez utilizados) estén en manos de la transnacional Endesa, y Colbún, que poseen el 90 por ciento de los derechos de agua de la Undécima Región, en la que particularmente ambas impulsan el megaproyecto hidroeléctrico denominado HidroAysén, en tanto que en la zona norte de nuestro país quienes poseen mayor dominio sobre los derechos de aguas son las mineras, quienes precisamente son las que necesariamente requieren mayores cantidades de este recurso para funcionar, todos los que han generado problemas con los pueblos originarios, provocando despoblamiento de sus zonas[1].

Como solución a los problemas hídricos planteados, lo ideal sería que el Estado se haga cargo de dichos recursos en cuanto estos son necesarios para una equitativa distribución de los derechos de aprovechamientos, con el fin de evitar la acumulación excesiva del porcentaje total de dichos derechos, que son capaces de originar sino monopolios, oligopolios, en donde unos pocos poseen la totalidad de los derechos de aprovechamiento del agua, lo que ha permitido crear los problemas que se han señalado tanto en la zona norte como sur de nuestro país.

Aunque algunos plantean que la devolución de dichos derechos al Estado es una tarea difícil por el hecho de que la mayoría poseen dueño, siendo una labor gigantesca lograr que estos sean devueltos, aún más sin compensaciones económicas, sobre todo por quienes ya tienen inversiones involucradas como las mineras y las hidroeléctricas. Pero dicho proceso no es imposible siempre que se cambie el pensamiento respecto del valor que las aguas tienen en el mundo, el cual no es en un sentido económico, sino que más social donde simplemente sin el agua no se puede vivir.

C) Los recursos forestales

Al hablar de los recursos forestales nos referimos tanto a los bosques nativos como a las formaciones xerofíticas, ya que ambas incluyen especies autóctonas que creemos imprescindible resguardar para nuestro patrimonio cultural y para el desarrollo sustentable de los “pulmones de nuestra tierra”.

Se entiende por bosque nativo a aquel formado por especies autóctonas, provenientes de generación natural, regeneración natural, o plantación bajo dosel con las mismas especies existentes en el área de distribución original, que pueden tener presencia accidental de especies exóticas distribuidas al azar; y por formaciones xerofíticas a la formación vegetal, constituida por especies autóctonas, preferentemente arbustivas o suculentas, de áreas de condiciones áridas o semiáridas ubicadas entre las Regiones I y VI, incluidas la Metropolitana y la XV y en las depresiones interiores de las Regiones VII y VIII.

El cuidado de la forestación incluye el cuidado de nuestros suelos, y que en la ley 19.300 de bases del medioambiente de 1994 no se contempla una protección precisa, pero sí expone en su artículo 39: “La ley velará porque el uso del suelo se haga en forma racional a fin de evitar su pérdida y degradación”, ley que durante muchos años no existió y recién en el año 2008 se logró crear la ley 20.283 sobre recuperación de bosque nativo y fomento forestal, la que propone como objetivos la protección, la recuperación y el mejoramiento de los bosques nativos, con el fin de asegurar la sustentabilidad forestal y la política ambiental, pero como veremos, esta ley ha sido creada conforme a los principios que emanan de nuestra Constitución, permitiendo la corta de bosque nativo (Art. 15) para construir caminos, realizar explotaciones mineras, de gas, de servicios eléctricos o de ductos, lo que analizaremos a continuación (Art.7 inc.3).

Se cree que, si realmente se quiere recuperar el bosque nativo y crear un verdadero fomento forestal, no se debería permitir bajo ninguna circunstancia la corta de bosque nativo o la explotación de formaciones xerofíticas, pero al contrario, la ley 20.283, si bien, en su artículo 19 comienza señalando “prohíbese la corta, eliminación, destrucción o descepado de individuos de las especies vegetales nativas…”, en su inciso 2º prescribe que “excepcionalmente, podrá intervenirse o alterarse el hábitat de los individuos de dichas especies, previa autorización de la Corporación…”, lo que nos deja claro que esta norma no es prohibitiva, sino que es una norma imperativa de requisito, la que permite realizar alguna acción bajo el cumplimiento de determinados requisitos que la misma ley establece.

Además, este mismo artículo 19 se refiere solo a los bosques nativos, quedando todos los otros bosques que no quepan dentro de este carácter fuera de la regulación, y así, en todo bosque que no sea parte del bosque nativo en el que no opera dicha normativa, existiría la libre facultad de realizar su corta, eliminación, destrucción o descepado[2].

Aunque se justifique esta norma en el interés nacional, el cual suponen que prima sobre el interés individual, la creación de una artificialidad como un camino o el enriquecimiento pecuniario por la explotación de dicho suelo no debe ser nunca justificación suficiente para cortar especies vegetales, más aún, si estas pertenecen a nuestras especies nativas.

[1] Sepúlveda Solar, Doris, Ley de Bosque Nativo: ¿Verdadero resguardo de la biota nativa? [en línea] http://cdauch.blogspot.com/2009/03/ley-de-bosque-nativo-verdadero.html [consulta: 03 Enero 2010]

[2] Urquieta, Claudia, Chile, El País más Liberal en el Mercado del Agua. [en línea] http://www.mapuexpress.net/content/publications/print.php?id=2066 [consulta: 15 Noviembre 2009]

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