martes, 27 de septiembre de 2011

Cómo se han mercantilizado nuestros recursos naturales como el aire, el agua y los bosques nativos.

El siguiente texto es extraído de una memoria en derecho, de la cual se ha publicado como se ha privatizado la educación y la salud, para hablar ahora de cómo se han privatizado los recursos naturales, como el agua, los bosques nativos y el aire.

EL MEDIOAMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES

Como señalamos, el medioambiente es comprensivo tanto de los recursos naturales como de los artificiales (leáse piedras, arena, etc), considerando como los más importantes al aire, el agua y la forestación.

Estos recursos también se han visto modificados por diversas normas que permiten, conforme a los principios interpretados desde la Constitución (subsidiaridad y libre mercado), el mercantilizar y hacer propiedad privada un bien o recurso que se entiende pertenecer a la sociedad toda y sin la cual no podría subsistir o lo haría de una forma imperfecta y atentatoria a su dignidad.

Es por esto, que analizaremos cómo se ha hecho que estos recursos pasen a ser parte de la propiedad privada y su consecuente mercantilización, lo que como podemos deducir, es perjudicial para la vida humana.

A) El recurso del aire

Existen diversas normas que se supone se han dictado como una protección a nuestro aire, que al respecto podemos mencionar como el artículo 937 del Código Civil, acerca de la imprescriptibilidad de las obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente dañoso, el Decreto Supremo Nº 144 establecida para evitar emanaciones o contaminantes atmosféricos de cualquier naturaleza y su artículo 7, que prohíbe la circulación de todo vehículo motorizado que despida humo visible por su tubo de escape, el Decreto Supremo Nº 185 de 1992 del Ministerio de Minería, que reglamenta las emisiones de anhídrido sulfuroso, material particulado y arsénico en todo el territorio de la Republica, y el Decreto Supremo Nº 4 del Ministerio de Salud de 1992, que regula la emisión de material particulado de fuentes estacionarias puntuales y grupales ubicadas en la Región Metropolitana, norma implementada por el Decreto Supremo Nº 812, que se refiere al procedimiento de compensación de emisiones para fuentes estacionarias puntuales, entre otras normas más que se preocupan de lo mismo, pero con las ya citadas es suficiente para exponer las ideas atingentes a nuestro estudio.

El Decreto Supremo Nº 185 es importante en atención a que nos define lo que se entiende por material particulado, señalando que son “los sólidos sedimentables y en suspensión emitidos de una fuente emisora”.

Define también lo que se entiende por contaminación, “como la presencia en el aire de anhídrido sulfuroso o de material particulado en concentraciones ambientales mayores a los valores establecidos en las normas de calidad del aire”, y a la compensación de emisiones “como un acuerdo entre establecimientos, de modo que una de las partes practica una disminución de sus emisores de material contaminante al menos en el monto en que el otro las aumenta”.

Dentro de los objetivos de este Decreto está el fijar normas de calidad del aire en atención a los distintos contaminantes ya señalados, para proteger las explotaciones silvoagropecuarias, recursos naturales renovables y preservar los ecosistemas que pertenecen a las áreas silvestres protegidas, excluyendo los sectores urbanizados e industrializados que, particularmente, es donde más riesgo de contaminación se tiene, debiéndose comprender estas áreas también.

El Decreto Supremo Nº 4, modificado por el Decreto Supremo Nº 16 de 1998, regula la emisión de material particulado de fuentes estacionarias puntuales y grupales ubicadas en la Región Metropolitana, excluyéndose a las fuentes estacionarias puntuales que emitan más de una tonelada diaria de material particulado y a las fuentes estacionarias grupales destinadas a la calefacción.

La diferencia entre fuente estacionaria puntual y grupal radica en la cantidad de material particulado que la fuente emita, así, la puntual es aquella cuyo caudal volumétrico de emisión de dicho material es superior o igual a mil metros cúbicos por hora, bajo condiciones estándar, medido a plena carga, y a la grupal, como aquella cuyo caudal de emisión de material particulado es inferior a mil metros cúbicos por hora, bajo condiciones estándar y medido a plena carga.

La fuente estacionaria es aquella diseñada para operar en un lugar fijo, cuyas emisiones se descargan a través de un ducto o chimenea, incluyendo las montadas sobre vehículos transportables para facilitar su desplazamiento.

Ya habiendo precisado diversos conceptos para una comprensión más acabada del tema, nos queda referirnos a la compensación de emisiones, materia que se encuentra regulada por el Decreto Supremo Nº 812 del Ministerio de Salud de 1995, que define como emisión compensada a aquella cantidad de emisión diaria de material particulado en que la fuente del compensatario (el obligado a compensar por contaminar más) aumenta su emisión diaria permitida, que corresponde a la misma cantidad en que la fuente del compensante la disminuye, es decir, quien contamina más transa a valores de mercado el remanente no utilizado con quien contaminó menos.

Esta compensación no es sino una forma de ayudar a quien contaminó más de lo permitido a que pueda comprar a quien contaminó menos, su remanente, implicando que, si una fuente emisora sobrepasa los niveles de contaminación establecidos por las normas de protección del aire, estas mismas normas les permiten someterse a la mercantilización y propiedad privada del porcentaje sobrante de quien contaminó menos, produciéndose una transacción comercial respecto del aire limpio que no se alcanzó a contaminar.

Si dichas normas en su espíritu realmente quisieran proteger nuestro aire no permitirían la realización de compensaciones, ya que con ellas se permite que de todas formas se siga contaminando. Por el contrario, se podrían establecer exenciones tributarias a quienes emitan menores cantidades de material particulado de lo que la ley permite, evitando que el aire no contaminado se comercialice, pero como ya hemos analizado, todas estas normas analizadas están dictadas en conformidad a los principios que se deducen de la Constitución y mientras eso sea así, no se podrá lograr una real protección y cambio del sistema de cuidado ambiental.

B) El recurso del agua

En este acápite nos referiremos principalmente a los recursos hídricos que se encuentran presentes a nivel terrestre y no a los que están a nivel marítimo, lo que nos lleva al análisis normativo del Código de Aguas de 1981, y lo que ocurre con este recurso al ser tratado en dicho cuerpo legal, que basado en los principios constitucionales permiten la propiedad privada y mercantilización de nuestras aguas.

Dentro del recurso hídrico de nivel terrestre encontramos los de tipo sanitario, en los que se trata de la cobertura del agua potable, de un sistema de alcantarillado y de tratamiento de aguas residuales en las zonas urbanizadas, y aquellas que se encuentran en zonas rurales, donde se trata el tema de los aprovechamientos de aguas, las que se regulan en el Código de Aguas.

Las aguas de tipo sanitario se encuentran con problemas no tan serios, pero que aún así deben ser estudiados con el fin de lograr un abastecimiento general de la población y más aún a quienes no puedan acceder económicamente a ella, creándoles problemas sanitarios, por lo que el Estado lo debería tomar para sí, de manera tal de, por lo menos subvencionar dicho recurso a aquella parte de la población que se ve perjudicada por la aplicación de un sistema de libre mercado de los recursos hídricos, que por lo demás, al ser parte de la actividad de privados, estos pasan a ser parte de un monopolio natural que no se regula por las leyes del mercado para la fijación de sus precios.

Las aguas de zonas rurales son las que hasta ahora han presentado mayores problemas desde la creación de la norma en 1981, ya que junto con la creación de dicha regulación se privatizó y dejó en muy pocas manos gran porcentaje de los recursos hídricos, logrando una mercantilización de tan vital elemento, normativizado bajo la premisa de que este recurso natural debe ser tratado como mercancía, lo cual pareciera confuso con la simple lectura del articulo 5º del Código de Aguas, al señalar que “las aguas son bienes nacionales de uso público”, pero con la frase que la acompaña se justifica su privatización, al señalar “se otorga a los particulares el derecho de aprovechamiento de ellas”. Este aprovechamiento es un derecho real que otorga todas las facultades propias del dominio, que son las de uso, goce y disposición (Art.6 Cód. Aguas), derecho casi tan amplio como el de dominio, ya que otorga a la vez facultades adicionales que consisten en usar de todos los medios necesarios para ejercitarlos (Art. 8 Cód. Aguas), como podría ser una servidumbre de paso a otro predio para la extracción de las aguas respecto de las que se tiene un aprovechamiento.

Tan amplio es este dominio que se ha dado, que incluso se otorga por la ley la capacidad de hipotecarlo, provocando que en caso de no cumplirse con la obligación principal por la cual se otorgó dicha garantía hipotecaria, se tendría que recurrir a las normas procesales que permiten el remate de dichos derechos, los que siendo naturalmente un bien mueble, se venderán en martillo sin previa tasación (Art.482 C.P.C.), pero que si son destinadas al uso, cultivo o beneficio de un inmueble, dicho derecho se reputará inmueble, debiendo tasarse su valor conforme al rol de avalúos vigentes para la contribución de haberes o por peritos (Art.486 C.P.C.), según sea el caso.

Ahora, el derecho de aprovechamiento se ha constituido originariamente por acto de autoridad, como lo confirma el artículo 20 del Código de Aguas, lo que ha propiciado que el 80 por ciento de los derechos de aguas no consuntivos (los que se devuelven a su fuente una vez utilizados) estén en manos de la transnacional Endesa, y Colbún, que poseen el 90 por ciento de los derechos de agua de la Undécima Región, en la que particularmente ambas impulsan el megaproyecto hidroeléctrico denominado HidroAysén, en tanto que en la zona norte de nuestro país quienes poseen mayor dominio sobre los derechos de aguas son las mineras, quienes precisamente son las que necesariamente requieren mayores cantidades de este recurso para funcionar, todos los que han generado problemas con los pueblos originarios, provocando despoblamiento de sus zonas[1].

Como solución a los problemas hídricos planteados, lo ideal sería que el Estado se haga cargo de dichos recursos en cuanto estos son necesarios para una equitativa distribución de los derechos de aprovechamientos, con el fin de evitar la acumulación excesiva del porcentaje total de dichos derechos, que son capaces de originar sino monopolios, oligopolios, en donde unos pocos poseen la totalidad de los derechos de aprovechamiento del agua, lo que ha permitido crear los problemas que se han señalado tanto en la zona norte como sur de nuestro país.

Aunque algunos plantean que la devolución de dichos derechos al Estado es una tarea difícil por el hecho de que la mayoría poseen dueño, siendo una labor gigantesca lograr que estos sean devueltos, aún más sin compensaciones económicas, sobre todo por quienes ya tienen inversiones involucradas como las mineras y las hidroeléctricas. Pero dicho proceso no es imposible siempre que se cambie el pensamiento respecto del valor que las aguas tienen en el mundo, el cual no es en un sentido económico, sino que más social donde simplemente sin el agua no se puede vivir.

C) Los recursos forestales

Al hablar de los recursos forestales nos referimos tanto a los bosques nativos como a las formaciones xerofíticas, ya que ambas incluyen especies autóctonas que creemos imprescindible resguardar para nuestro patrimonio cultural y para el desarrollo sustentable de los “pulmones de nuestra tierra”.

Se entiende por bosque nativo a aquel formado por especies autóctonas, provenientes de generación natural, regeneración natural, o plantación bajo dosel con las mismas especies existentes en el área de distribución original, que pueden tener presencia accidental de especies exóticas distribuidas al azar; y por formaciones xerofíticas a la formación vegetal, constituida por especies autóctonas, preferentemente arbustivas o suculentas, de áreas de condiciones áridas o semiáridas ubicadas entre las Regiones I y VI, incluidas la Metropolitana y la XV y en las depresiones interiores de las Regiones VII y VIII.

El cuidado de la forestación incluye el cuidado de nuestros suelos, y que en la ley 19.300 de bases del medioambiente de 1994 no se contempla una protección precisa, pero sí expone en su artículo 39: “La ley velará porque el uso del suelo se haga en forma racional a fin de evitar su pérdida y degradación”, ley que durante muchos años no existió y recién en el año 2008 se logró crear la ley 20.283 sobre recuperación de bosque nativo y fomento forestal, la que propone como objetivos la protección, la recuperación y el mejoramiento de los bosques nativos, con el fin de asegurar la sustentabilidad forestal y la política ambiental, pero como veremos, esta ley ha sido creada conforme a los principios que emanan de nuestra Constitución, permitiendo la corta de bosque nativo (Art. 15) para construir caminos, realizar explotaciones mineras, de gas, de servicios eléctricos o de ductos, lo que analizaremos a continuación (Art.7 inc.3).

Se cree que, si realmente se quiere recuperar el bosque nativo y crear un verdadero fomento forestal, no se debería permitir bajo ninguna circunstancia la corta de bosque nativo o la explotación de formaciones xerofíticas, pero al contrario, la ley 20.283, si bien, en su artículo 19 comienza señalando “prohíbese la corta, eliminación, destrucción o descepado de individuos de las especies vegetales nativas…”, en su inciso 2º prescribe que “excepcionalmente, podrá intervenirse o alterarse el hábitat de los individuos de dichas especies, previa autorización de la Corporación…”, lo que nos deja claro que esta norma no es prohibitiva, sino que es una norma imperativa de requisito, la que permite realizar alguna acción bajo el cumplimiento de determinados requisitos que la misma ley establece.

Además, este mismo artículo 19 se refiere solo a los bosques nativos, quedando todos los otros bosques que no quepan dentro de este carácter fuera de la regulación, y así, en todo bosque que no sea parte del bosque nativo en el que no opera dicha normativa, existiría la libre facultad de realizar su corta, eliminación, destrucción o descepado[2].

Aunque se justifique esta norma en el interés nacional, el cual suponen que prima sobre el interés individual, la creación de una artificialidad como un camino o el enriquecimiento pecuniario por la explotación de dicho suelo no debe ser nunca justificación suficiente para cortar especies vegetales, más aún, si estas pertenecen a nuestras especies nativas.

[1] Sepúlveda Solar, Doris, Ley de Bosque Nativo: ¿Verdadero resguardo de la biota nativa? [en línea] http://cdauch.blogspot.com/2009/03/ley-de-bosque-nativo-verdadero.html [consulta: 03 Enero 2010]

[2] Urquieta, Claudia, Chile, El País más Liberal en el Mercado del Agua. [en línea] http://www.mapuexpress.net/content/publications/print.php?id=2066 [consulta: 15 Noviembre 2009]

viernes, 9 de septiembre de 2011

Cómo se intervino la salud para hacerla parte del libre mercado.


El siguiente texto está sacado de una memoria en derecho llamado "El principio de subsidiariedad y el alejamiento del Estado de su rol social", en el que se explica cómo con la creación de la Constitución Política de 1980 en Chile se logró ir mercantilizando casi todo, como ya vimos en otra nota con la educación, y ahora incluida la salud.

LA SALUD

Como señalamos anteriormente, al hablar de la salud no nos referiremos al estado en que una persona se pueda encontrar, sino que a la salud como una prestación de servicio, incluyendo tanto la atención médica y la administración de fondos de pensiones, como la prestación de los medicamentos, es decir, comprende tanto al área medica y asistencial como la farmacéutica.

La salud, en términos generales, actualmente se ha basado en un método productivo mercantilizado, en que el valor ético de dicha prestación se ha visto trastocado y ha permitido que solo aquellos que posean la capacidad monetaria puedan disponer de su salud y cuidarla, generando, por el otro lado, que las clases más desposeídas sean quienes más sufran de enfermedades debido a su incapacidad de acceder a ella, lo que hace percibirla como un lujo y no como un derecho humano de beneficio universal.

En el área farmacéutica, con la adecuación normativa de la salud a lo que prescribe la Constitución, este ítem también se ha visto traspasado desde el Estado hacia el mercado en cuanto a su regulación por la libre competencia, la cual ha provocado la cartelización de las cadenas farmacéuticas como lo hemos evidenciado en este ultimo tiempo[1], en que son tres las cadenas más grandes en el mercado, las cuales tienen una mayor presencia a nivel comercial; o en el caso médico que se dio por mucho tiempo de la suscripción de una garantía para poder recibir una atención de salud, basada anteriormente en el “cheque en blanco” y hoy modificada a cualquier título de crédito con excepción del cheque, lo que a simple vista pareciera ser lo mismo.

El tema del acceso a la salud y a los medicamentos no debe situarse dentro del área jurídico comercial donde la oferta y la demanda sean quienes regulen su acceso, sino que se trata de un derecho humano que todos los individuos deben ser capaces de alcanzar, en cuanto estos son bienes públicos que pueden salvar vidas.

Como el principio de subsidiariedad permite, por un lado el déficit del presupuesto fiscal en la salud pública y que los privados sean los primeros que tengan la capacidad legal de actuar en el mundo comercial, por medio de las leyes de patentes y de propiedad intelectual han dejado la posibilidad de la apropiación de los conocimientos en el área de la salud respecto de otros que en forma anterior ya poseían ese conocimiento, pero no registrado y a quienes hoy se les prohíbe su uso sin la respectiva autorización comercial, como por ejemplo, centenares de plantas originarias de Los Andes que poseen características curativas ahora son parte de la propiedad privada de algunos laboratorios[2], quitándole por su parte, valor a los conocimientos basados en la medicina tradicional indígena, que históricamente han servido a la salud de todos quienes los usaban mucho antes de la existencia de los laboratorios.

Las reformas en el sistema de salud iniciadas en los años 80` tuvieron como finalidad retirar la administración de la salud por parte del Estado, separando las funciones entre el financiamiento y la prestación de salud, como también descentralizando dicha área. Sin embargo, actualmente ha evidenciado severas desigualdades e ineficiencias.

Dentro del sistema de los prestadores de salud, encontramos dos sistemas, uno de carácter privado que es otorgado por las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y otro público otorgado por el Fondo Nacional de Salud (FONASA), entre los que las personas tienen la capacidad de elegir libremente entre uno y otro ante quien dar las cotizaciones de salud de una persona, que aunque funcionan de forma paralela, tienen lógicas muy distintas.

El sistema privado no actúa con las ideas de la solidaridad con las que funciona el sector público y eso se refleja por medio del “cream skimming” o selección de riesgos, lo cual se ve como una especie de discriminación dada no sólo hacia las personas de tercera edad, sino que a cualquier persona que tenga mayores probabilidades de enfermedad y a las personas de menos recursos, lo cual se ha permitido con ocasión de que el mercado esta altamente desregulado[3], lo que por consecuencia genera la concentración en FONASA de las personas que carecen de ingresos o que tienen mayores riesgos de salud, dando ha entender que los incentivos del sector privado no son la eficiencia en la gestión de los recursos, sino que se ven más incentivadas en restringir la afiliación de personas que puedan constituir un alto riesgo.

Las disímiles políticas que motivan las funciones de ambos sectores crean diferentes consecuencias en su financiamiento, y es así que como el sistema privado tiende a discriminar a las personas de alto riesgo, a admitir a personas jóvenes que precisamente son quienes menos se enferman, y además que el 20 % de la población

con mayores ingresos es la que tiene mayor participación en las ISAPRES y que luego esa población al envejecer se cambia al sistema público (por las mismas políticas discriminatorias del sector privado) provocando que estas instituciones privadas de prestación de salud capten la mayor cantidad de los ingresos de la población que finalmente son destinados a salud; lo que por el contrario y por consecuencia, provoca que el sistema público deba soportar la carga de atender a la gente de menores ingresos y de más alto riesgo, lo que desencadena un gasto superior provocando una baja en su financiamiento.

En cuanto al sistema de pensiones, con el Decreto Ley 3.500, cuyo proyecto fue creado por don José Piñera, entonces, Ministro de Trabajo y Previsión Social; se transformó completamente este sistema, y más específicamente en la sustitución de las prestaciones que se daban en relación a los últimos años de remuneración dado antes de la reforma, por una base de prestación pecuniaria sobre la base de remuneraciones reales obtenidas durante toda la vida activa del beneficiario, lo que significa adoptar el sistema de capitalización individual como mecanismo de financiamiento, distanciándose del sistema solidario que existía anteriormente. El sistema privado abarca a todos los nuevos trabajadores desde 1980 hasta el día de hoy, dando a los antiguos trabajadores la posibilidad de cambiarse del sistema antiguo al nuevo, reconociéndoles sus aportes hechos en el sistema publico a través de un bono de cargo fiscal representativo de la pensión que habría obtenido de permanecer en el primero[4]. Esto generó una fuga de capitales desde el Estado hacia el sistema privado, debiendo el fisco, además, asumir el financiamiento de las

pensiones de quienes decidieron permanecer en el sistema antiguo y del régimen de prestaciones no contributivas, en las que quedan ancianos e inválidos carentes de recursos, que por su estado no logran acumular un fondo suficiente para autofinanciarse una pensión mínima, careciéndose de contribuciones que permitan financiar este “pilar básico”; todo esto genera un menoscabo en el presupuesto del sistema público de pensiones influyendo en el aumento del gasto fiscal.

Otras características que se dan es que las cotizaciones de quienes pertenecen al sistema privado dependen de las fluctuaciones del mercado de capitales en que las de más alto riesgo se transan en la Bolsa de Valores donde la especulación es la que predomina en los negocios; también, con aplicación del principio de subsidiariedad se obliga al Estado a hacerse cargo de garantizar las pensiones mínimas para las personas que no ahorren lo suficiente y para los indigentes que no posean capacidad de ahorro, incluyéndose a todos quienes trabajan sin contrato durante toda su vida, como las personas que hacen labores del hogar.

Como posible solución a dicho problema lo primero que se debe realizar es cambiar el sentido que se ha dado a la salud, pasando desde un punto de vista comercial hacia uno en que primen las necesidades de toda la gente, ya que esto se evidencia como parte de una gran contradicción; en un segundo punto se hace imperioso que el principio de subsidiariedad no alcance completamente al área de la salud, de manera tal de que pueda el Estado participar en esta área, garantizando el acceso a la salud y los medicamentos a través del mejoramiento de los sistemas públicos y fortalecimiento de las políticas publicas, por medio del aumento de la inversión fiscal, lo que implica que la acción estatal se involucre en esta área, al contrario de lo que la subsidiariedad le ha dictado hasta el día de hoy, de no inmiscuirse, logrando un descompromiso por parte de este hacia todos los ciudadanos; en el área de la prestación de salud lo que se debe cambiar es el sentido económico por un sentido más solidario, de tal manera que las prestaciones del sector privado no sean discriminatorias en atención al riesgo de enfermedad de una persona, lo cual se lograra a través de un refuerzo en la normativización destinada a controlar con fines solidarios y no económicos al sistema de ISAPRES, y en cuanto al sistema de pensiones se debe abrir la posibilidad real de la libre elección de las personas no a elegir entre una y otra AFP, porque siguen dentro del sistema privado, debiendo darse la posibilidad de elegir entre el sistema nuevo y el antiguo (público), para generar así un incremento de cotizantes que permita mantener un financiamiento solidario en que las nuevas clases trabajadoras demos la oportunidad a las que ya trabajaron de gozar de una pensión digna y no de una “pensión mínima” hecha sólo para subsistir.

[1] Ramis, Álvaro, Crisis en el país de las farmacias. [en línea] http://www.lanacion.cl/prontus_noticias_v2/site/artic/20090409/pags/20090409212643.html [consulta: 13 Diciembre 2009]

[2] León, Irene, La salud: un suntuoso derecho básico. [en línea] http://www.reddesalud.org/espanol/datos/ftp/leon.htm [consulta: 15 Diciembre 2009]

[3] Titelman, Daniel, “Las reformas al sistema de salud: desafíos pendientes”, Reformas, crecimiento y políticas sociales en Chile desde 1973, Ed. LOM, Santiago, 2001.

[4] Uthof, Andras, “La reforma del sistema de pensiones y su impacto en el mercado de capitales”, Reformas, crecimiento y políticas sociales en Chile desde 1973, Ed. LOM, Santiago, 2001.